Productos disponibles en:
Quiero ser Proveedor
MEF: SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL

MEF: SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) dictó disposiciones reglamentarias para la implementación de la Ley 31550, que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil.

Mediante el decreto supremo 310-2022 del MEF publicado en el diario El Peruano, establece que los trabajadores que realizan labores de construcción civil y que se encuentren afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

Esta norma precisa que los trabajadores de construcción  civil son aquellos que realicen labores pesadas en condiciones que implican riesgo para la vida o la salud.

PRESTACIONES Y BENEFICIOS DEL SPP

Señala que el trabajador de construcción civil afiliado al SPP, conforme lo dispuesto en la Ley, percibe todos los beneficios que otorga el SPP, y puede acceder a una pensión de jubilación siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley o puede elegir realizar la disponibilidad de hasta el 95.5% de los recursos de su cuenta individual de capitalización (CIC).

Conforme a lo establecido en la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el DS 054-97 MEF, y que amplía la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada, así como sus disposiciones reglamentarias.

Las administradoras de fondos de pensiones (AFP) deben realizar la evaluación y calificación de los requisitos fijados en la ley, conforme el procedimiento operativo que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) dicte para ello. 

Para dicho propósito, la acreditación de los aportes en la actividad predominante se puede efectuar con una declaración jurada de los empleadores en los cuales se realizó actividades de construcción civil que implican riesgo para la vida o la salud, conforme al formato que apruebe la SBS.

Se dispone que el trabajador de construcción civil puede elegir el pago de la pensión de jubilación conforme las modalidades vigentes para el SPP.

Se establece que en el caso de las prestaciones de sobrevivencia, estas se rigen conforme las reglas vigentes establecidas para el SPP.

Se fija que la pensión de jubilación se encuentra afecta al aporte del 4% correspondiente a EsSalud (Seguros Social de Salud) para acceder a las prestaciones de salud, salvo que el afiliado decida optar por realizar la disposición de hasta el 95.5%, en cuyo caso, el aporte a EsSalud equivale al 4.5%.

CÁLCULO DE PENSIÓN EN SPP

La norma indica que el  monto de la pensión de jubilación es calculado según las disposiciones establecidas en la normativa del SPP.

Se fija que en caso el trabajador de construcción civil tenga acceso a una pensión bajo el régimen extraordinario fijado en el artículo 4 del DS 164-2001 del MEF, reglamento de la Ley que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al SPP que efectúan labores de riesgo para la vida o la salud, se toma en cuenta para efectos del cálculo del monto pensionario de jubilación las 60 últimas remuneraciones o ingresos asegurables percibidos, conforme las normas dispuestas en el reglamento unificado de las normas legales que regulan el SNP, aprobado por DS 354-2020 del MEF.

SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

Asimismo se modifican los artículos 95, 96, 166 y 167 del reglamento unificado de las normas legales que regulan el SNP.

Así, en el artículo 95, se establece que los requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil son los siguientes:

1.- Requisito de edad: las/os afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación cuando por lo menos tengan 55 años de edad.

2. Requisito de aportes: las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos 180 unidades de aportes, o su equivalente a 15 años de aportes, de los cuales 72 unidades de aportes, o su equivalente a seis años de aportes continuos o discontinuos, deben haber sido prestados en la actividad de construcción civil.

En el artículo 96, se fija que la determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil se realiza de la siguiente manera:

1.- Remuneración de referencia: la remuneración de referencia para las/os afiliadas/os facultativas/os y obligatorias/os es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 60, el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por la/el asegurada/o durante los últimos 60 meses efectivos, inmediatamente anteriores a la última unidad de aporte.

También establece que los rangos de pensiones son los siguientes:

a) La pensión mínima no puede ser menor a la establecida en el último párrafo del numeral 4 del artículo 72.

b) La pensión máxima no puede ser mayor a la establecida en el artículo 55.

Se determina que no se aplica el descuento que corresponde al adelanto de pensiones.

Se dicta que la fecha de inicio de pensión cuando se acceda a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley 31550, no puede ser con anterioridad a la vigencia de la citada norma.

BONO DE RECONOCIMIENTO 

1.- Requisito de edad: las/os afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación cuando por lo menos tengan 55 años de edad.

2. Requisito de aportes: las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos 180 unidades de aportes, o su equivalente a 15 años de aportes, de los cuales 72 unidades de aportes, o su equivalente a seis años de aportes continuos o discontinuos, deben haber sido prestados en la actividad de construcción civil.

En el artículo 96, se fija que la determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil se realiza de la siguiente manera:

1.- Remuneración de referencia: la remuneración de referencia para las/os afiliadas/os facultativas/os y obligatorias/os es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 60, el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por la/el asegurada/o durante los últimos 60 meses efectivos, inmediatamente anteriores a la última unidad de aporte.

También establece que los rangos de pensiones son los siguientes:

a) La pensión mínima no puede ser menor a la establecida en el último párrafo del numeral 4 del artículo 72.

b) La pensión máxima no puede ser mayor a la establecida en el artículo 55.

Se determina que no se aplica el descuento que corresponde al adelanto de pensiones.

Se dicta que la fecha de inicio de pensión cuando se acceda a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley 31550, no puede ser con anterioridad a la vigencia de la citada norma.

PENSIÓN EN TRÁMITE 

En torno a las solicitudes de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil, que se encuentren en trámite a la vigencia de la Ley 31550, resultan aplicables las normas vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo que la citada norma le resulte más beneficiosa, tanto para acceder al derecho y/o al monto mensual de pensión, para este caso la fecha de inicio de pensión no puede darse con anterioridad a la vigencia de la citada norma.

Se fija que en el caso de las/os trabajadoras/es de construcción civil que cumplieron con los requisitos específicos para acceder a una pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley 31550, esto es, cuando se cumple los requisitos de edad, de aportes mínimos y de unidades de aportes en la modalidad de trabajo para acceder a la pensión de jubilación, aun cuando el cese se haya producido con posterioridad a la vigencia de la citada norma, excepcionalmente les resulta aplicable las normas vigentes a la fecha de ocurrida la contingencia, salvo que la citada norma le resulte más beneficiosa.

Se determina que a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, para los trabajadores de construcción civil, queda sin efecto la aplicación del régimen genérico fijado en el artículo 4 del reglamento de la Ley que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al SPP que realizan labores de riesgo para la vida o la salud, aprobado vía DS 164-2001 del MEF, y normas complementarias, ya que no se requiere efectuar aportaciones complementarias para acceder a la jubilación anticipada conforme a la Ley.

Se dispone que en el caso del trabajador de construcción civil que realizó aportaciones complementarias hasta el devengue de octubre del 2022 y con ello tiene derecho a una jubilación anticipada bajo el régimen genérico de acuerdo al reglamento de la Ley 27252, Ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al SPP que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, resulta aplicable la calificación del derecho conforme a dicha ley y su reglamento.

Finalmente se determina que la SBS aprueba los procedimientos complementarios necesarios para la implementación de la Ley y el presente reglamento.

Fuente: Peruconstruye

Redacción: Almendra Velasco Miranda.

¿Quieres recibir publicaciones en tu correo?

Suscríbete a nuestro boletín para recibir las últimas noticias
Shipping
Entrega directo a obra o almacén

Te llevamos tus materiales a donde lo desees

Money Back
Variedad de materiales

Tenemos los materiales que requieras para tu obra

Support
24/7 Atención al cliente

Siempre estamos para ayudarte

Payment
Múltiples métodos de pago

Contamos con diferentes métodos de pago

Cotiza por whatsappWhatsApp